AS.VA.DE.
N: DE REGISTRO: 9898
Primer encuentro celebrado el 13 de enero de 2003 en el Expo-Hotel de Valencia.
1:- Presentación de AS.VA.DE. Lectura de los estatutos y del Real Decreto regulador de las normas para la práctica del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares.
2:- Presentación de los cursos higiénico sanitarios con la presencia del Presidente y Vicepresidente del Colegio Oficial de Enfermería, encargado de impartir los cursos, que nos informaron del temario y duración (cursos de 30 horas) Para mas información diríjanse al Colegio Oficial de Enfermería de su provincia a partir de mediados de Febrero.
3:- La elección de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales se aplaza hasta el siguiente encuentro por decisión unanime de los asistentes.
4:- Los asistentes se interesan por el Seguro de Responsabilidad laboral y estan de acuerdo en que se solicite a través de la asociación ya que es mas facil la contratación dado que recientemente se regulariza el sector en la Comunidad Valenciana.
Seguro de Asistencia Judicial.
Nos proporcionara información en el siguiente encuentro, Michel de Studios Gaby.
Próxima reunión en Alicante. Fecha aplazada hasta confirmación de las fechas de los cursos higiénico y sanitarios.
ASEPSIA
Antisépticos.
Asepsia de piel y mucosas.
Cura de heridas.
F.- PRECAUCIONES ESTANDAR
Lavado de manos
Uso de guantes
Barreras para el cliente.
Barreras para el profesional.
G.-SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Uso de batas, delantales.
Protección de la piel, heridas, etc.
Vacunaciones
H.-LOCALES E INSTALACIONES
Condiciones higiénico sanitarias
Limpieza y desinfecci—n de los locales.
I-.RESIDUOS
Concepto.
Clasificación.
Gestión.
Marco Legal.
J.-NORMAS SANITARIAS.
Descripción de la misma, ambito de aplicación.
ANEXO II
Modelo de instancia
Nombre:
Apellidos:
Denominación del centro.
Nº. de registro:
Titular:
Dirección:Población Tel:
Provincia:CP:
Alumno/a:
1. PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS
DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Conselleria de Sanidad
ORDEN de 18 de noviembre de 2002, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el contenido basico de los cursos de formación higiénico-sanitaria, dirigido a profesionales del cuidado y estética corporal. [2002/X12852]
El Decreto 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, establece las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos que se dedican a practicas del tatuaje, la micropigmentación, el piercing y otras técnicas similares, como las medidas higiénico-sanitarias basicas que deberan observar los profesionales que las realicen. En el se fija, entre las exigencias comunes, la obligatoriedad de superar el correspondiente curso de formación para los profesionales que no posean el título de técnico medio o superior en estética.
La presente orden va dirigida a dar cumplimentación a lo dispuesto en los artículos doce y trece del Decreto 83/2002, y en concreto, a acreditar la superación de los correspondientes cursos de formación organizados por la Conselleria de Sanidad, para los profesionales que no se hallan en posesión del titulo de técnico medio o superior en estética.
En su virtud, y haciendo uso igualmente de la autorización concedida por la disposición final del Decreto 83/2002,
ORDENO
Art’culo 1
Corresponde a la Conselleria de Sanidad la competencia de organizar, desarrollar, coordinar e impartir los cursos de formación higienico-sanitaria para los profesionales que realizan actividades de tatuajes, piercing o micropigmentación que no posean la titulación de técnico medio o superior en estética, a lo que se refiere el artículo doce del Decreto 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano.
Art’culo 2
1. La Conselleria de Sanidad encomienda la gestión de dichos cursos, a los colegios oficiales de Enfermería de Valencia, Castellón y Alicante y para ello, se suscribira el correspondiente convenio de colaboración con cada uno de ellos.
2. La Conselleria efectuara el seguimiento, coordinación, evaluación y control de los cursos, a través de una comisión de seguimiento mixta, formada por la Conselleria de Sanidad y colegios oficiales de Enfermería, que se encargara de velar por el cumplimiento del contenido de esta orden y de los respectivos convenios que se suscriban al efecto.
3. El programa se ajustara al contenido formativo incluido en el anexo I de esta orden con una duración mínima de 15 horas. La Conselleria de Sanidad otorgara un certificado a los interesados que superen el curso de formación.
Art’culo 3
Los aplicadores de tatuajes, piercing o micropigmentación para acreditar que disponen del nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a dichas actividades, deberan superar el nivel de conocimientos correspondiente al curso de formación.
Las solicitudes para la realización del mencionado curso, deberan ser dirigidas al colegio oficial de Enfermería de la provincia donde se ubique el establecimiento del que depende el solicitante mediante instancia según modelo contemplada en el Anexo II. Se adjuntara fotocopia del DNI y la licencia de actividad municipal del centro en el que trabaja el solicitante.
DISPOSICION TRANSITORIA
El plazo de seis meses para adaptar todos los establecimientos al Decreto 83/2002, se amplía a un año para el requisito de disponer de la Titulación de Técnico Media o Superior de Estética o hallarse en posesión de diploma acreditativo de haber superado el curso de formación higienico-sanitaria con arreglo a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a los colegios oficiales de Enfermerma de Castellón, Valencia y Alicante, para impartir los cursos de formación higiénico-sanitaria para los profesionales del cuidado y estética corporal, y en concreto para profesionales que realizan actividades de tatuajes, piercing o micropigmentación, a partir de la fecha de la firma del oportuno convenio de colaboración.
Segunda
Esta orden entrara en vigor el d’a siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 18 de noviembre de 2002
El conseller de Sanidad,
SERAFIN CASTELLANO GOMEZ
Anexo I
Contenidos basicos del Programa de formación higiénico-sanitaria para los profesionales que realizan actividades de tatuajes, piercing o micropigmentación.
A. PIEL Y MUCOSAS
Anatomía y fisiología básica de piel y mucosas.
Enfermedades de la piel: contraindicaciones.
Sensibilidad a productos.
Efectos de las radiaciones sobre la piel.
B.-MICROBIOLOGIA
Introducción.
Concepto de infección.
Microorganismos patógenos, oportunistas.
Flora habitual
Flora transeunte
Flora residente
C.EPIDEMIOLOGIA
Reservorios y fuentes de infeción.
Mecanismos de transmisión:
Vías de eliminación
Vehículos de transmisión, instrumental
Susceptibles: Puertas de entrada.
D.-1. PRINCIPALES ENFERMEDADES
Transmisión hematica: SIDA, hepatitis
Transmisión cutanea.
Otras.
E.-DESTERILIZACION DESINFECCION
Concepto
Instrumental y utensilios
Métodos de esterilización.
Métodos de desinfección.
DISPOSICION
Numero DOGV: 4259
Fecha DOGV:29.05.2002
Sección:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Apartado:
1. PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS DE LA GENERALIAT VALENCIANA
Origen insercion:
Conseller’a de Sanidad
Titulo insercion:
DECRETO 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas que rigen la practica del tatuaje, la micro pigmentacion, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. [2002/A5629]
Texto de la insercion:
DECRETO 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas que rigen la practica del tatuaje, la micro pigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. [2002/A5629]
La decoración corporal mediante técnicas que atraviesan la piel o mucosas, como son perforaciones .piercing o anillado., escarificaciones, tatuajes y micro pigmentaciones, ha adquirido un auge considerable en nuestra sociedad, tanto entre la población masculina como femenina, de todas las edades, produciéndose una proliferación de establecimientos de características muy diversas en los que se realizan estas practicas, con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea, especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas adecuadas. Se considera, por tanto, necesario determinar las normas sanitarias que deben cumplir los responsables de estos establecimientos, con el fin de evitar los riesgos para la salud que puedan ocasionar las practicas de las diferentes actividades de tatuaje, micro pigmentación y piercing.
El Gobierno Valenciano, en función de las competencias en materia sanitaria que le confiere el Estatuto de Autonomía y el articúlo 43 de la Constituciún española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención, tanto publíca como privada, de las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas sobre la salud, ha decidido establecer las normas sanitarias para las practicas del tatuaje, micro pigmentación y piercing en la Comunidad Valenciana.
Para ello, en su virtúd y a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jur’dico Consultivo de la Comunidad Valenciana, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de mayo de 2002,
DISPONGO
Capítulo I
Objeto, ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1
El presente decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos que se dedican a practicas de tatuaje, micro pigmentación, piercing y otras similares, así como las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberan observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ambito de la Comunidad Valenciana y entre en un contacto directo con los usuarios de sus servicios, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y especificamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.
Articulo 2
1. Son practicas que pueden entragar riesgo de contagio de enfermedades de transmisión sanguínea las siguientes:
a) Tatuaje, micropigmentación, técnicas de escarificación y cualesquiera de analogas características, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones que atraviesen la barrera de la piel o mucosas.
b) Perforado o anillado, piercing, de la piel, mucosas u otros tejidoscorporales.
2. Quedan excluidas de este decreto la regulación de las practicas consideradas procedimientos médicos, tales como los implantes bajo la piel, que deben ser realizadas exclusivamente en los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. Asimismo, se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja que se realice con sistemas de clavado y abrochado de forma automatica, estéril y de un solo uso.
Capitulo II
Sobrelos establecimientos, los utensilios y materiales de trabajo
Articulo3
Losestablecimientos a los que se refiere la presente norma deberan reunir las caracter’sticassiguientes:
1. Los locales y sus instalaciones donde se realicen las practicas objeto del presente decreto han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios, para lo cual el diseño y materiales del local se han de encontrar en buenas condiciones y han de permitir una correcta limpieza y desinfección en el suelo, techos y paredes.
2. Las areas de trabajo dedicadas a las practicas objeto de la presente regulación deben estar separadas completamente de las dedicadas al resto de actividades y ser de uso exclusivo para la atención a los clientes. En dichas areas se dispondra de buena ventilación e iluminación. Contaran con lavabo de agua corriente fría y caliente, así como grifo de accionado no manual, dispensador de jabón y secamanos eléctrico o toallas de un solo uso.
3. La sala donde se realicen las actividades sera de dimensiones adecuadas para la correcta disposición de los mecanismos y la confortabilidad de los clientes, garantizandose la intimidad y privacidad en las practicas.
4. El mobiliario estara en buenas condiciones y sera de facil limpieza. Los elementos metalicos de las instalaciones deberan ser de materiales resistentes a la oxidación.
5. No estara permitido comer. Tampoco estara permitida la entrada o permanenciade animales en el area de trabajo.
6. Estos establecimientos deberan contar con aseos para el uso exclusivo de usuarios de la actividad, con dispensador de jabón y secamanos eléctrico y/o toallas de un solo uso.
7. En cuanto a las instalaciones para uso de los trabajadores, estas se ajustaran a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo.
8. Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje, micropigmentaciones y piercing en instalaciones no estables, estas habran de cumplir las condiciones sanitarias equivalentes a las que establece este decreto, solicitar la autorización previa y atenerse a los requisitos de temporalidad para los que se autoricen.
Articulo 4
Los locales deberan disponer de espacio adecuado para las actividades de desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril fuera del area de trabajo y de las zonas utilizadas por el público. En caso de no disponer de las instalaciones y materiales apropiados para la esterilización y envasado de material estéril, se debera recurrir a empresas debidamente autorizadas para esta función.
Articulo 5
Elalmacenaje de los productos, materiales e instrumentos de trabajo se haraconvenientemente en un lugar limpio y seco y de acuerdo con los requerimientosde luz, temperatura, carga térmica e higiene de los mismos. El material estérildebera almacenarse en contenedores o recipientes cerrados.
Articulo 6
1. Todos los utensilios y materiales empleados en la practica profesional y que entren en contacto con las personas han de estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación.
2. Los dispositivos destinados directamente a atravesar la piel, las mucosas uotros tejidos deberan ser siempre estériles y de un solo uso, debiendo estarenvasados y sellados para garantizar su esterilidad.
3. Las tintas y pigmentos deberan ser homologados para su uso en tatuaje o micropigmentación. Las tintas que vayan a utilizarse en una sesión deberan colocarse en recipientes de un solo uso y desecharse posteriormente.
4. Los elementos utilizados para el piercing seran de material hipoalérgico, como oro de, al menos, 14 o 16 quilates, titanio, acero inoxidable o plastico, y permitir su esterilización.
5. Los dispositivos que no sean desechables deben lavarse, esterilizarse o desinfectarse, según el uso para el que esten destinados, según los métodos expuestos en el anexo. Estos materiales deberan almacenarse en condiciones adecuadas hasta su utilización.
6. Cualquier objeto o superficie manchada con sangre debera ser limpiado ydesinfectado de forma adecuada.
7. Los instrumentos de rasurado y afeitado han de ser de un solo uso. Queda prohibida la utilización de los lapices corta sangre.
Articulo7
A los efectos previstos en esta norma, los aparatos, dispositivos y productos utilizados estaran sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y lo dispuesto en el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para el diagnóstico in Vitro, que modifica el anterior, así como la otra legislación que le sea aplicable.
Los productos para tatuaje y micropigmentación deberan dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, y Real Decreto 1.662/2000, de 29 de septiembre, y disponer de su correspondiente registro sanitario por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Articulo 8
Todo establecimiento que realice técnicas de tatuaje, piercing o micropigmentación dispondrá de un registro de clientes, consistente en un libro debidamente encuadernado con las paginas numeradas sucesivamente, o bien un registro informativo, declarado en la Agencia de Protección de datos. Tanto en un caso como en otro se hara constar el nombre completo, edad, dirección y teléfono del cliente, practica realizada, pigmentos utilizados o accesorios implantados e identificación del profesional que realiza el tratamiento. Todo ello sera tratado con la debida confidencialidad, de acuerdo con la normativa vigente. En el caso de disponer de un registro informatizado, se facilitara duplicado del correspondiente asiento al usuario.
Articulo 9
El establecimiento que se dedique a aplicar las referidas técnicas dispondra de un botiquin con material suficiente para garantizar los primeros auxilios a los usuarios en caso de accidente menor, asì como los teléfonos necesarios por si se requieren los servicios sanitarios urgentes.
Articulo 10
Los establecimientos a los que se refiere la presente norma dispondran de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, debidamente diligenciadas por la autoridad competente.
Capitulo II
Titularidad del establecimiento y profesionales dedicados a la practica del tatuaje, piercing y micropigmentación
Articulo11
1. Los titulares de los establecimientos donde se realicen tatuajes, piercing o micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipo e instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa.
2. Son asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.
Articulo 12
Los profesionales que realizan actividades de tatuajes, piercing o micropigmentaciones deberan disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus practicas. Para ello deberan estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Estitica o acreditar la superación de los correspondientes cursos de formación homologados por la Consellería de Sanidad o entidad en la que haya delegado esta atribución.
Articulo 13
La solicitud de la homologación de cursos de formación para profesionales del cuidado y estética corporal debera ser dirigido a la Consellería de Sanidad por la entidad organizadora, quien debera encontrarse en posesión de su correspondiente autorización de funcionamiento y adjuntar a la solicitud el programa del curso a realizar, duración, profesores que van a impartir el mismo, su titulación, lugar de celebración y condiciones de inscripción.
Capitulo IV
Higiene y proteción personal
Articulo14
Sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido con caracter general en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre proteción de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, los profesionales dedicados a micropigmentaciones, tatuajes y piercings deberan estar vacunados contra la hepatitis B y el tetanos.
Articulo 15
Losprofesionales aplicaran las precauciones estandar para prevenir infecciones demanera que en su practica profesional y observaran las siguientes medidas:
a) Lavado de manos al iniciar la actividad y al finalizarla, así como siempre que se reemprenda una actividad si ha sido interrumpida.
b) utilización de guantes de un solo uso. Cuando el profesional presente lesiones en la piel, debera cubrirlas con apósito impermeable o abstenerse de realizar actividades en contacto directo con los clientes.
c) aplicación de barreras frente a salpicaduras de sangre.
d) Losobjetos cortantes y punzantes que puedan estar contaminados con sangre semanejaran y desecharan de manera adecuada para prevenir accidentes.
Articulo 16
Los profesionales dedicados a las practicas objeto de la presente reglamentación deberan contar y poner a disposición del cliente protocolos de preparación de la zona donde se realizara el tatuaje o piercing, así como sobre procedimientos de los cuidados posteriores. debera quedar constancia escrita de que el usuario ha recibido dicha información y que da su consentimiento.
Capitulo V
Gestión de residuos
Articulo17
Los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación biológica, cuando son desechados, tienen el tratamiento de residuo tipo III, lo que significa que deben almacenarse y eliminarse con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobo el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.
Capitulo VI
Protección del menor
Articulo18
La realización de piercing, tatuajes, escarificaciones o similares a los menores de edad e incapacitados podra llevarse a cabo siempre que ellos lo soliciten y medie el consentimiento por escrito de su representante legal, siendo a este a quien corresponde la valoración del suficiente juicio y condición de madurez del menor. En todo caso, se atendera al cumplimiento de las disposiciones establecidas para la protección del menor o incapacitado.
Capitulo VII
Autorizacionese inspecciones sanitarias
Articulo19
Correspondea los ayuntamientos, dentro de las competencias recogidas en la Ley 7/1985, de2 de abril, de Bases de Régimen Local:
1. La autorizacion de los establecimientos para la practica del tatuaje, piercing y micropigmentación, asi’ como de las instalaciones de todos aquellos que se encuentren ubicados en su termino municipal. El organo competente municipal podra autorizar un establecimiento para la practica de tatuaje, piercing, micropigmentación y cualquier otro de similares caracteri’sticas, previa la presentación de la documentación que sigue:
a) Datos relativos a la persona responsable del establecimiento y documentación procedente.
b) Descripción de las actividades que se van a practicar en el mismo, así como de las instalaciones y equipamiento disponibles para llevarlas a cabo.
c) Relación detallada de los instrumentos destinados a procedimientos de esterilización y desinfección.
d) Protocolos de preparación y cuidados posteriores a la aplicación de las técnicas de que dispongan.
e) Relación del personal con que cuenta y acreditación de la formación del mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la presente disposición.
2. La vigilancia y control de esta materia.
3. Diligenciar el libro de registro referido en el artículo 8 y
las hojas de reclamaciones a las que hace mención el art’culo
10 de esta disposición.
La inspección sanitaria de la Consellería de Sanidad, sin perjuicio de las competencias municipales, podra solicitar cuanta información y documentación estime oportuna y considere relevante para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en este decreto.
Preceptivamente, los Ayuntamientos deberan comunicar a la Consellería de Sanidad las licencias de apertura que concedan a estos centros.
Capitulo VIII
Infraccionesy sanciones
Articulo20
Lasinfracciones a lo establecido en el presente decreto son sancionables deconformidad con lo que establece la Ley 14/1986, de 25 de abril, General deSanidad, en su titulo I, capitulo VI, sin menoscabo de las sanciones que puedanderivarse del incumplimiento de otras normativas.
DISPOSICION ADICIONAL
Loestablecido en el presente decreto se entiende sin perjuicio de lascompetencias relativas a otras administraciones.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para los establecimientos que se encuentren en funcionamiento en el momento de la publicación de este decreto, se concede un plazo de seis meses para que se adapten a la presente disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Sanidad desarrollara cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generaliat Valenciana.
Valencia, 23 de mayo de 2002
El presidente de la Generaliat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Sanidad,
SERAFIN CASTELLANO GOMEZ
ANEXO
Métodos de esterilización
Se consideran adecuados aquellos métodos en los que las condiciones de aplicación son validables y puedan realizarse controles de calidad del proceso
Entre ellos se considera apropiado el calor humedo (autoclave vapor) para material termo resistente como textil, instrumental, cauchos, guantes y plasticos, a 121: C, 1 atmósfera de presión y duración de 15 a 20, minutos o bien a 135: C, 2 atmósferas y una duración de 5 a 10 minutos.
Los esterilizadores deben usarse y mantenerse siguiendo las indicaciones delfabricante, de manera que quede garantizada la esterilidad del material. Debeexistir un libro de registro de los controles y revisiones efectuados.